El pleno del TC desestima por unanimidad el recurso de amparo del diputado del PP Alberto Casero en relación con su voto telemático en la votación de la reforma laboral
El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado por unanimidad el recurso de amparo formulado por Alberto Casero Ávila, diputado del Partido Popular en el Congreso en la XIV Legislatura, contra la decisión de la entonces Presidenta de la Cámara de computar el voto telemático emitido por el recurrente el 3 de febrero de 2022 en la sesión de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel y que desestima el recurso en su totalidad, se fundamenta en la doctrina constitucional relativa al derecho de voto de los parlamentarios y, muy especialmente, en el principio de personalidad del voto, del que deriva que su ejercicio ha de ser presencial como regla general y que cuando, de modo excepcional, se permita su ejercicio en ausencia, será necesario que el voto se emita de tal modo que se garantice que expresa la voluntad del parlamentario ausente y no la de un tercero que pueda actuar en su nombre [STC 19/2019, de 12 de febrero, FJ 4 A)].
Sobre estas premisas, y tras sintetizar la evolución de la regulación del voto telemático en el Congreso de los Diputados, la sentencia concluye, por una parte, que la verificación de la emisión personal del voto se realizó de acuerdo con la normativa parlamentaria aplicable en el momento de los hechos. En dicha normativa se establecía que el voto se emitiría a través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña, sin más requisitos para su comprobación; en particular, sin comprobación telefónica, sistema que había quedado temporalmente desplazado en virtud de la crisis sanitaria causada por la pandemia de covid-19.
En su demanda de amparo, el recurrente afirmaba que su voto telemático –a la sazón decisivo para el resultado de la votación, que arrojó una mayoría de 175 votos a favor de la convalidación frente a 174 en contra– se había visto afectado por un “error manifiesto de origen informático o humano”, pues, una vez emitido, éste reflejaba un “sí” cuando la verdadera voluntad de su autor había sido la de votar “no” en ese asunto.
El entonces diputado, que había sido autorizado por la Mesa de la Cámara para emitir su voto telemático en relación con distintos puntos del orden del día de esa sesión plenaria, señalaba en su demanda de amparo que, constatado el error, informó a su grupo parlamentario para que trasladasen la circunstancia a la Presidenta del Congreso antes de la votación presencial, cosa que hicieron tanto la portavoz de su grupo parlamentario como la vicepresidenta segunda y el secretario cuarto del Congreso, pertenecientes también a dicho grupo.
En esta tesitura, la Presidenta del Congreso decidió (i) considerar verificado el citado voto telemático y (ii) no convocar la Mesa de la Cámara para que se pronunciase en relación con la solicitud de que el diputado Casero Ávila ejerciera su voto presencialmente, con anulación de su voto telemático, en esa concreta votación. Según el recurrente, tales decisiones vulneraron la normativa parlamentaria reguladora del voto telemático y, con ello, su derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo conforme a la ley y en condiciones de igualdad, o ius in officium, en su vertiente de derecho al voto de los parlamentarios (art. 23.2 CE).
De otro lado, la sentencia concluye que en este caso no concurrieron las circunstancias establecidas en la normativa parlamentaria aplicable para que la presidencia del Congreso estuviese obligada a convocar la Mesa de la Cámara a efectos de decidir sobre la solicitud de autorización de voto presencial del diputado Casero, con declaración de nulidad del voto telemático ya emitido.
En concreto, el Tribunal Constitucional observa que el interesado no instó por sí mismo la revocación de su voto telemático (sino que únicamente lo hicieron, una vez producida la llamada a votación, los miembros de la dirección de su grupo parlamentario); tampoco se encontraba en la sesión plenaria al inicio de las votaciones, sino que accedió al hemiciclo al final de las mismas; y, cuando lo hizo, tampoco intentó emitir presencialmente su voto.
Frente a todo ello, la sentencia indica que “para que pueda operar el procedimiento de autorización del voto presencial al diputado que ha votado previamente de modo telemático ha de mediar una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Ello es consecuencia del carácter personal e indelegable del voto, que exige que sea el propio titular del derecho el que comunique su intención de ejercerlo presencialmente, puesto que la autorización del voto presencial tiene como consecuencia que se anule su voto ya emitido telemáticamente, y solo constando la iniciativa expresa de su titular requiriéndolo, igual que constó previamente la solicitud de autorización de su emisión telemática, pueden descartarse injerencias externas”.
En esta línea, el Pleno señala que “al recurrente le competía, por la responsabilidad que ostentaba como miembro de una de las Cámaras legislativas de las Cortes Generales que representan al pueblo español, extremar su diligencia si consideraba procedente participar presencialmente en la sesión plenaria por haber decaído la situación que le había habilitado a no hacerlo (enfermedad grave), teniendo en cuenta, en este sentido, que la asistencia a las sesiones plenarias no es sólo un derecho, sino también una obligación de los diputados (arts. 6.1 y 15 RCD)”.
Dado que, en consecuencia, no concurrieron en el caso las condiciones para la aplicación del procedimiento de verificación telefónica ni para proceder a la convocatoria de la Mesa de la Cámara, la sentencia descarta que las decisiones de la Presidencia de la Cámara recurridas pudiesen tener incidencia alguna sobre el ius in officium del recurrente, lo que conduce a desestimar las quejas relativas a su alegada falta de motivación y carácter restrictivo.
Han anunciado voto concurrente los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla y Concepción Espejel Jorquera.