La Audiencia de Barcelona condena a 35 años de prisión al boliviano Brian Raimundo, el autor de la violación de Igualada
La sentencia impone 20 años de cárcel por un delito de asesinato en grado de tentativa y 15 años por un delito consumado de agresión sexual. El Tribunal estima la agravante de discriminación por razón de género en ambos delitos. La resolución fija una indemnización a la víctima de 332.727,65 euros.
El tribunal de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona impone 35 años de prisión a Brian Raimundo, de nacionalidad boliviana, juzgado por una agresión sexual en Igualada el 1 de noviembre de 2021. La sentencia dictada le condena a 20 años menos un día por un delito de asesinato en grado de tentativa, estimando la agravante de discriminación por razón de género, y a 15 años de prisión por un delito de agresión sexual con introducción de miembros corporales y/u objetos, concurriendo igualmente la agravante de discriminación por razón de género. La pena se completa con la prohibición durante 10 años, a contar desde el cumplimiento de las penas de prisión, de prohibición de acercarse a menos de 1.000 de la víctima y a comunicarse con ella por cualquier vía.
Así mismo, se establece una libertad vigilada de 10 años, posteriores al cumplimiento de la pena de prisión, y la prohibición durante 20 años, posteriores también al cumplimiento de la pena de prisión, de realizar cualquier actividad o profesión, retribuida o no, que suponga contacto con menores. La sentencia fija una indemnización a la víctima de 332.727,65 euros.
El fallo del tribunal de la sección 10ª de la Audiencia de Barcelona considera probado lo siguiente: “B.R.C.M., ciudadano boliviano mayor de edad, sin antecedentes penales en ese momento, en situación irregular en España y carente de suficiente arraigo familiar, social y personal en nuestro país, sobre las 06:10 horas del 1 de noviembre de 2021, siguió a la víctima, entonces menor de edad, cuando ésta abandonaba sola las inmediaciones de la discoteca XX situada en la calle XXX de la localidad de Igualada, dirigiéndose rápidamente hacia ella cuando ésta se adentró en la XX de la misma localidad, y al llegar a la altura de un callejón que desemboca en dicha calle, solitario, escasamente iluminado y frente a un descampado vallado y apartado de las miradas de posibles transeúntes y ocupantes de vehículos que circulasen por la zona, le atacó de manera sorpresiva con un objeto contundente y romo con el que le golpeó fuertemente y repetidas veces en la cabeza, sabedor de que con ello había una alta probabilidad de que acabara con su vida, cayendo la víctima como consecuencia de ello al suelo e introduciéndola a continuación en el referido callejón.
Una vez allí, el procesado, con absoluto desprecio a su condición de mujer, y aprovechando su estado de semiinconsciencia generado por los golpes recibidos y con el propósito de incrementar el dolor de su víctima causándole padecimientos innecesarios, la golpeó en diversas partes del cuerpo, para, seguidamente y con absoluto desprecio a su libre determinación sexual, introducirle de manera brutal y repetidas veces miembros corporales, tales como el puño, u objetos contundentes y puntiagudos no determinados, o una combinación de ambos, lo que llevó a cabo durante espacio de 20 minutos aproximadamente. Cuando hubo terminado con esa brutal agresión, conocedor de que las bajas temperaturas del lugar y la falta de asistencia médica inmediata que tratara la hemorragia y las graves lesiones que le había infligido acabarían con su vida, y de que con ello incrementaría su sufrimiento hasta que llegase ese momento, la dejó tendida en el suelo desnuda, semiinconsciente, desangrándose y sin la ropa que la misma vestía y que el procesado se llevó consigo.
Las lesiones causadas por la agresión, recoge el fallo, precisaron de “365 días para su curación, de los cuales 332 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, 30 días de hospitalización y 3 días de estancia en la UCI, restándole como secuelas, entre otras, trastorno de estrés postraumático grave, hipoacusia en oído izquierdo leve, acúfenos en oído izquierdo o perjuicio estético por cicatrices quirúrgicas en abdomen en grado moderado”. Recoge la resolución que la víctima, cuya declaración en el plenario fue acudiendo a la prueba pre constituida, como consecuencia de estos hechos, sufre un “trastorno de estrés postraumático grave, así como una desestabilización personal por cuanto las lesiones sufridas han comprometido muy seriamente su vida y en la mayoría de ocasiones son mortales de necesidad”.
La sección 10ª, analizada toda la testifical y documental expuesta en las sesiones de juicio oral y público, queda acreditada la comisión de una agresión sexual y también de un delito de asesinato en grado de tentativa. La acreditación de este tipo delictivo está basada, entre otros elementos, en que en este caso “dado que no hubo intimidación previa alguna por cuanto la víctima fue agredida violentamente desde el primer momento (precediendo al ataque contra la libertad sexual) quedando en estado de semiinconsciencia, pues sólo así entienden los forenses que no presentara lesiones defensivas frente al brutal ataque recibido”.
Y añade: “atendida la desmedida violencia empleada haciendo uso bien de miembros corporales de dimensiones y longitud considerables (tipo puño y antebrazo, pues los forenses descartaron que un pene erecto pudiese ocasionar tan atroces lesiones), bien de objetos de similares dimensiones y longitud, contundentes e incluso puntiagudos, bien de ambos, pues sólo así se comprende la producción de los desgarros y que el propio forense calificó de auténtico empalamiento, susceptible de causar, por sí solo, la muerte de la víctima, hasta el punto de manifestar que dichas lesiones sólo las ha visto en una sala de autopsias y, por tanto, en víctima fallecida como consecuencia de ellas”. Por consiguiente, afirma el tribunal, “no cabe duda de la peligrosidad de los medios utilizados y que eran susceptibles de producir la muerte de la víctima”.
En este supuesto, afirma el tribunal en la resolución, “la postura del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones, y también la de esta Sala, es la que de que el procesado actuó con un evidente animus necandi (dolo de matar), al margen de los propósitos de satisfacción sexual o de atentar contra la libertad sexual de la víctima, pues los golpes propinados en la cabeza y las gravísimas lesiones causadas en la zona vaginal y endoanal apuntan a ello, sin perjuicio de que, pese a su brutal agresión constatara que la víctima no había perdido la vida y no tratara de rematarla propinándole nuevos golpes en zonas vitales, pues en ese caso pudo representarse el resultado de muerte de la víctima más que probable, casi seguro, atendidas las condiciones físicas y psíquicas en que la abandonó, el lugar escasamente visible en que lo hizo, la escasa probabilidad de que fuese asistida por terceras personas teniendo en cuenta la festividad que era, y las bajas temperaturas del momento, aunque finalmente no lograra su objetivo por la rápida intervención de quienes allí acudieron y de los sanitarios que se desplazaron al lugar, de modo que de la prueba practicada en el acto del juicio se constata la presencia de dicho dolo o animus necandi en la conducta desplegada por el procesado.
“De la prueba practicada, especialmente del dictamen forense y de las aclaraciones al mismo efectuadas en el plenario, se desprende que la víctima fue golpeada fuertemente con un objeto contundente y romo (al menos en la parte del mismo con que se golpeó) que le provocó la fractura de un hueso craneal, un cefalohematoma fronto-temporal, focos contusivos hemorrágicos en esa zona, hematoma orbitario y las hemorragias cerebrales que se describen en aquél, lo que ya de por sí solo era suficiente como para provocar la muerte de la agredida, concretando el forense que en la práctica totalidad de casos similares a éste la hubiese provocado con una probabilidad rayana al 100%, lo que resulta significativo a los efectos de valorar la letalidad del objeto empleado, el modo en que se utilizó y la zona del cuerpo que se atacó con él”, recoge la sentencia.
Existe además, afirma el tribunal, un plus agravatorio en la conducta del procesado, más allá de la peligrosidad del instrumento utilizado y la zona anatómica a la que dirigió el golpe y la violencia empleada, y es el referido a su comportamiento posterior a la agresión brutal perpetrada, “pues durante los veinte minutos aproximados que duró su tortura a la menor, la acompañó de golpes en la zona torácica aprovechando su estado de semiinconsciencia y que no podía reaccionar a sus continuos ataques, y, consciente de que todavía seguía viva, la abandonó en el lugar de los hechos, espacio solitario, poco iluminado y apartado de la vía pública con escasas posibilidades de ser auxiliada por terceras personas a esa hora y por el día festivo de que se trataba, haciéndolo además conocedor de que se desangraba y de que estaba desprovista de la ropa que vestía y por tanto no podía protegerse de las bajas temperaturas y del viento que soplaba esa madrugada, ropas que además se llevó consigo, por lo que era consciente del dolor y el sufrimiento que con ello estaba infligiendo a su víctima, dejándola en un estado agónico y con escasas posibilidades de sobrevivir”.
Más aún, recoge el fallo judicial, “la prueba practicada evidencia que los hechos se cometieron con ensañamiento pues, aun siendo letales los golpes propinados por el procesado a su víctima en la cabeza que aniquilaron sus posibilidades de defensa, entre otras cosas porque el daño cerebral causado impedía reaccionar a estímulos externos, el agresor, consciente de que la misma no había perdido la vida con los salvajes golpes que le había asestado en la cabeza, manejó a su voluntad el cuerpo de la víctima no sólo propinándole golpes en la zona torácica, innecesarios por cuanto no conducían directamente a matarla, sino, y sobre todo, a lesionarla de manera salvaje mediante la introducción de un miembro corporal u objeto de grandes dimensiones y puntiagudo tanto en la cavidad anal como en la vaginal, haciéndolo repetidas veces e incrementando con ello el dolor y el sufrimiento de la víctima que seguía en estado de semiinconsciencia, prolongando ese propósito de causarle el máximo padecimiento posible”.
Es por ello que el tribunal entiende “aplicable la agravación de alevosía pues está claro que el ánimo homicida iba encaminado a facilitar la comisión del delito contra la libertad sexual finalmente perpetrado de un modo salvaje, ésa era la finalidad perseguida por el agresor y para ello se hacía preciso un ataque sorpresivo, por la espalda, a traición y sin que fuese reconocido, para acabar con las posibilidades de defensa de su víctima en aras a facilitar su propósito depredatorio sexual, como así ocurrió, pues no tuvo resistencia alguna por parte de la agredida que le impidiese deleitarse con su perversa acción, lo que no empaña una segunda finalidad que era la de acabar con la vida de su víctima para impedir ser descubierto, tal y como lo evidencia el ensañamiento omisivo al que se hizo referencia anteriormente, al dejarla abandonada en estado agónico y en condiciones que conducirían de forma segura a su muerte”.
En definitiva, afirma el tribunal, “se reproduce un patrón de conducta violenta, vejatoria y humillante del procesado hacia las mujeres, exteriorizando e imponiendo una situación de dominación o subyugación por el mero hecho de pertenecer al género femenino”. En el presente caso, explica la resolución, “tal situación de dominación y humillación se puso de manifiesto no sólo al golpear repetidas veces y de manera innecesaria a la víctima, sino desplegando una violencia desmedida con aquellas partes de su cuerpo más representativas de la sexualidad femenina, llegando literalmente a destrozarlas y hacerlas inviables para su satisfacción en el libre ejercicio de su libertad sexual”.
Además, añade, “ese sentido de la dominación se puso de manifiesto cuando abandonó el cuerpo de la menor con exhibición de sus órganos genitales y zonas erógenas violentamente dañadas y ensangrentadas, en estado de extrema debilidad, debatiéndose entre la vida y la muerte y sin posibilidad de recibir ayuda de ningún tipo, a distancia de aquellos objetos que hubiesen permitido recabar auxilio o protegerse del frío o taparse, lo que incrementaba su dolor, su sufrimiento y la humillación y vejación a la que estaba siendo sometida”.
Afirman las dos magistradas y el magistrado ponente integrantes del tribunal que “dicho sometimiento sólo puede obedecer a su condición de mujer que el procesado despreció patentemente, y a esa conclusión se llega también a la vista de las propias manifestaciones del propio inculpado, quien en el juicio oral dijo que aquella noche discutió con un amigo fuertemente y se marchó, hecho corroborado por el propio menor a la policía al decir que desde aquel día no se comunican, pero no le hizo objeto de la misma o similar violencia desplegada contra la menor pese a que el conflicto lo tuvo con él y no con ella, sólo por el hecho de ser un hombre, de modo que su respuesta violenta, agresiva y vejatoria sólo la emplea con las mujeres como se ha demostrado con los antecedentes policiales y denuncias incorporadas a las actuaciones, lo que justifica la apreciación de la agravante de discriminación de género esgrimida por las acusaciones”.
La defensa del procesado expuso en el juicio circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: eximente incompleta o atenuante simple de alteración psíquica e intoxicación por consumo de alcohol y sustancias estupefacientes. Según el tribunal, tal petición “parece fundarse en el informe sobre el perfil criminológico del mismo elaborado por el agente de mossos en el que se hace constar que el procesado presenta dificultad para el control de impulsos, rasgos psicopáticos y agresivos, acompañado del consumo de tóxicos que incrementa o exacerba dichos rasgos de personalidad, por lo que avanza una patología importante, unida al alcoholismo crónico analizado por las forenses, y a la manifestación del menor de que esa noche estuvieron bebiendo y el procesado llevaba dos botellas en la mochila, de modo que ser consumidor de larga evolución genera per se una atenuación por afectación de las capacidades, existiendo ineludiblemente una alteración psíquica pues de otro modo no se entiende que pudiese haber cometido esos hechos”.
Según recoge el tribunal, “las alegaciones de la defensa no pueden prosperar, pues ni la condición de alcohólico crónico ni la hipotética circunstancia de que el acusado hubiera estado consumiendo alcohol o sustancias en los momentos previos a la comisión de los hechos, le haría acreedor de la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad dado que lo relevante no es el consumo, sino la afectación del mismo a la conciencia y a la voluntad”. Y añade:”Al tiempo de los hechos, no consta acreditado que el acusado se encontrase bajo los efectos del alcohol o las drogas que modificasen de alguna forma su capacidad de entender y querer, ni que las mismas presentasen alteración por el consumo continuado de dichas sustancias”.
Y, respecto de la alegación de alteración psíquica, el tribunal considera que “no hay prueba alguna de que dicho consumo fuese crónico o prolongado en el tiempo, más bien parece un consumo de fin de semana o de ocio, ni tampoco que haya afectado a sus resortes cognitivos y volitivos”.
Las penas de prisión impuestas habrán de ser cumplidas, indica el fallo de la sección 10ª, en su totalidad en España y “serán sustituidas por la expulsión del penado si, con anterioridad a su total cumplimiento, accede al tercer grado o se le concede la libertad condicional, con prohibición de regreso a España en un plazo de 10 años a contar desde que sea efectivamente expulsado”. En todo caso, “si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena que le quede pendiente de cumplir”
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